Artículo 557 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
557.- En la junta prevenida por el artículo 547, podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1620 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1623 del mismo Código. Si los herederos no concurrieren a la junta, podrán usar de este derecho con posterioridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.