Artículo 574 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
574.- Cuando el valor de los bienes sea superior a la suma que resulte de calcular veinticinco veces el salario mínimo elevado a un año y la mayoría de los herederos esté constituida por personas menores de edad o incapacitadas, o la asistencia social pública tenga interés en la sucesión como heredera o legataria, las operaciones de inventarios o avalúos se practicarán ante notario nombrado por la mayoría de los herederos, o en su defecto por el Juzgado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.