Artículo 759 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
759.- Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 753 el acreedor hubiere optado por la administración de los bienes embargados, se observarán las siguientes reglas:
a).- El juez mandará que se haga entrega al acreedor de los bienes mediante inventario, y qué se le dé a conocer a las personas que él mismo indique.
b).- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, y la forma y época de rendir cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses.
c).- Si los bienes fueren fincas rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección.
d).- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán observando, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 716 y 717 del Capítulo anterior.
e).- El acreedor podrá separarse de la administración de los bienes cuando lo crea conveniente y pedir se saquen de nuevo a subasta pública por el precio que sirvió de base a la segunda almoneda y, si no hubiere postor, podrá pedir que se le adjudiquen por las dos terceras partes de ese valor, en cuanto sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.