Artículo 767 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
767.- Si no hubiere tratados especiales con la nación en que la sentencia o resolución por cumplimentar fueren pronunciadas, éstas tendrán la misma fuerza que en aquella nación se diere, por las leyes o por su jurisprudencia, a las ejecutorias y demás resoluciones judiciales dictadas por los tribunales mexicanos, si reúnen además los siguientes requisitos:
I.- Que se haya cumplido con las formalidades que previene el artículo 136 de este Código;
II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en la República;
IV.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la nación en que se hayan dictado, o no siendo sentencia, deba cumplirse;
VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.