Artículo 780 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
780.- No procede la acumulación:
I.- Cuando los juicios estén en diversas instancias;
II.- Cuando se trate de los juicios a que se refiere la fracción IX del artículo 401 de este Código;
III.- En los juicios que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos, y con relación a los hereditarios los que versen sobre pago de deudas mortuorias;
IV.- Cuando los juicios se tramiten conforme a procedimientos o en vías diferentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.