Código Civil estatal

Artículo 844 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua

Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

844.- Si el certificado a que se refiere el artículo anterior quedó terminado a disposición del recurrente dentro de los cinco días que la misma disposición establece y dentro de ellos el recurrente no se presenta a recibirlo, de oficio se le tendrá por desistido del recurso de denegada apelación. Para ese efecto, el secretario respectivo, bajo su responsabilidad, asentará en los autos constancia de la fecha y hora en que el certificado quedó terminado.

Si por cualquier motivo el certificado de denegada apelación no quedare terminado dentro del término fijado en el artículo anterior, o lo estuvo el quinto día después de las horas señaladas por la ley para el despacho de los tribunales, el Tribunal hará saber al recurrente que el certificado queda a su disposición en la secretaría del juzgado, y si dentro de los tres días siguientes a la notificación de este acuerdo o del en que surta efectos la notificación hecha por medio de lista no se presenta aquel a recogerlo, de oficio se le tendrá por desistido de la denegada apelación.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2001)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 844 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua?

844.- Si el certificado a que se refiere el artículo anterior quedó terminado a disposición del recurrente dentro de los cinco días que la misma disposición establece y dentro de ellos el recurrente no se presenta a…

¿Está vigente el artículo 844?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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