Artículo 844 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
844.- Si el certificado a que se refiere el artículo anterior quedó terminado a disposición del recurrente dentro de los cinco días que la misma disposición establece y dentro de ellos el recurrente no se presenta a recibirlo, de oficio se le tendrá por desistido del recurso de denegada apelación. Para ese efecto, el secretario respectivo, bajo su responsabilidad, asentará en los autos constancia de la fecha y hora en que el certificado quedó terminado.
Si por cualquier motivo el certificado de denegada apelación no quedare terminado dentro del término fijado en el artículo anterior, o lo estuvo el quinto día después de las horas señaladas por la ley para el despacho de los tribunales, el Tribunal hará saber al recurrente que el certificado queda a su disposición en la secretaría del juzgado, y si dentro de los tres días siguientes a la notificación de este acuerdo o del en que surta efectos la notificación hecha por medio de lista no se presenta aquel a recogerlo, de oficio se le tendrá por desistido de la denegada apelación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.