Artículo 891 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se tramitarán como está prevenido para los incidentes, oyendo precisamente a los interesados con derecho a oponerse y al Ministerio Público, las autorizaciones o dispensas a que se refieren los artículos 145, 148, 153 último párrafo, 156, 159, 167, 169, 170, 171, 184, 216, 217 y 231 del Código Civil. Contra la resolución final que se dicte en estos casos, no procederá recurso alguno.
TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Se abroga el Código de Procedimientos Civiles del Estado, promulgado el diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y siete y todas las normas que se opongan a las disposiciones de este Código.
ARTICULO SEGUNDO.- Este Código entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TERCERO.- Los negocios iniciados conforme al Código anterior, seguirán su curso conforme a las disposiciones del mismo en primera instancia, salvo los casos previstos en los artículos del 382 al 392 y del 733 al 744 de éste Código.
ARTICULO CUARTO.- Los negocios iniciados conforme al Código anterior se sujetarán a este Código en cuanto a la procedencia de los recursos, pero la tramitación y resolución de los recursos pendientes, se sujetarán a lo dispuesto en el Código anterior.
ARTICULO QUINTO.- Si para la interposición de un recurso o el ejercicio de un derecho procesal, estuviere corriendo un término y el señalado en este Código fuere menor que el señalado en el anterior, se observará lo dispuesto en este último.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve.- D.P., Ing.
Víctor Manuel de Luna Alvarado.- D.S., Candelario Torres Villalpando.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE, Ing. Víctor Manuel de Luna Alvarado.
DIPUTADO SECRETARIO, Candelario Torres Villalpando.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 11 de Julio de 1989.
Miguel Angel Barberena Vega.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Héctor Valdivia Carreón.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 2 DE ABRIL DE 1995.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, misma que deberá ser posterior a la publicación del Decreto de reformas a la Constitución Política Local, en Materia Judicial, expedido el 8 de marzo de 1995, por el H. Congreso del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Todos los Agentes del Ministerio Público del Estado, a excepción del Procurador General de Justicia, serán sometidos a un examen de conocimientos generales en el ramo, mismo que será aplicado por éste, quien podrá auxiliarse de la Comisión para la Reforma del Poder Judicial del Estado en caso de así requerirlo. Quienes no se presenten al examen aquí referido, o en su caso quienes no lo aprueben, serán tratados de conformidad con la ley respectiva.
ARTICULO TERCERO.- Los Defensores de Oficio dependientes del (sic)
Procuraduría de Protección Ciudadana del Estado, que se encuentren laborando como tales en la actualidad, serán sometidos a un examen de conocimientos generales en el ramo, mismo que será aplicado por el Procurador de Protección Ciudadana, quien podrá auxiliarse de la Comisión para la Reforma del Poder Judicial del Estado en caso de así requerirlo.
Quienes no se presenten a dicho examen o en su caso no lo aprueben, serán tratados de conformidad con la ley respectiva.
ARTICULO CUARTO.- La Contraloría General del Estado conocerá del recurso de revisión consignado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, de manera temporal, hasta en tanto se constituya el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que asumirá esta responsabilidad.
ARTICULO QUINTO.- Los asuntos que actualmente se están ventilando ante los Tribunales del Estado conforme al Código de Procedimientos Civiles vigente antes de esta reforma aunque sea aplicado de manera supletoria, se seguirán ventilando conforme al mismo, pero si las partes de común acuerdo así lo manifiestan a la autoridad competente, podrán acogerse a las reformas del presente Decreto.
ARTICULO SEXTO.- Los asuntos que actualmente se estén ventilando ante los Tribunales del Estado conforme al Código de Procedimientos Penales vigente antes de esta reforma aunque sea aplicado de manera supletoria, se seguirán ventilando conforme al mismo, pero si las partes de común acuerdo así lo manifiestan a la autoridad competente, podrán acogerse a las reformas del presente Decreto.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 7 DE MAYO DE 1995.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE MAYO DE 1995.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE MARZO DE 2000.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2000.
ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose del remate de inmuebles, se aplicarán estas reformas a los procedimientos que actualmente se tramiten independientemente de su fecha de inicio si lo permite el estado de los autos.
ARTICULO TERCERO.- Tratándose de la prueba pericial en juicios civiles ya iniciados, la reforma sólo podrá aplicarse en los litigios que aún no se encuentren en la etapa de ofrecimiento de pruebas.
ARTICULO CUARTO.- Si para el ejercicio de un derecho procesal estuviere corriendo un término y el señalado en esta reforma fuere menor que el señalado en el anterior, se observará lo dispuesto en este último.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE MARZO DE 2006.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2007.
ARTICULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá proveer administrativamente lo conducente, en la esfera de su competencia, en relación con la implementación del sistema de Protocolo Abierto, así como de los demás artículos cuyas reformas iniciarán su vigencia dentro del término a que se refiere el artículo que antecede.
ARTICULO TERCERO.- Una vez implementado el sistema de Protocolo Abierto dentro del plazo establecido en el artículo primero, los notarios podrán optar por el uso del Protocolo Abierto o Cerrado, hasta el día treinta y uno de diciembre del año en curso, toda vez que a partir del día primero de enero del año dos mil ocho, será obligatorio la utilización del Protocolo Abierto.
ARTICULO CUARTO.- El Protocolo a cargo de los notarios que opten por el sistema de Protocolo Cerrado en los términos del artículo anterior, se regirá conforme a la normatividad aplicable antes de las presentes reformas, por lo que para efectos administrativos y operativos, dicha normatividad continuará vigente hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil siete.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007.
ARTICULO PRIMERO.- La Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, tendrán 30 días hábiles para elaborar el Reglamento a que hace alusión el Artículo 307 C del presente Decreto. Una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes dicho Reglamento, se podrá iniciar con la realización de la prueba relativa.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JULIO DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado a la entrada en vigencia del presente Decreto, iniciará el desarrollo e instrumentación del Sistema de Notificaciones Electrónicas.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Judicial del Estado deberá realizar las acciones necesarias para que el Sistema de Notificaciones Electrónicas inicie su operación a los 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Judicial, una vez publicado el presente Decreto, realizará una campaña de difusión sobre las reformas publicadas en este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Los litigantes, deberán instrumentar y mantener permanentemente actualizados los mecanismos tecnológicos, materiales y humanos necesarios para acceder al servicio de notificación vía electrónica a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- El Poder Judicial llevará a cabo las acciones necesarias a efecto de integrar los sistemas informáticos internos en una sola plataforma tecnológica, a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial del Estado.
P.O. 2 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003 mediante decreto número 97.
ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a las siguientes fechas:
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
I. El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II. El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
III. El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. El 1º de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V. El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI. El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; y (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VII. El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de la totalidad de hechos punibles.
Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio.
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda, podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones procedimentales en la medida que sean conducentes.
En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina, penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:
I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; y II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema procesal penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, según corresponda.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
DECRETO NÚMERO 409 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, IV, V, VI Y VII DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 331, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
DECRETO NÚMERO 410 POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 79;
SE REFORMA EL ARTÍCULO 90; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.