Artículo 141 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 141.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados incompetentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.