Artículo 150 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 150.- La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 148, producirá la nulidad de lo actuado; y el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.