Artículo 152 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 152.- La acumulación de autos podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley, deba hacerse de oficio:
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II.- Cuando hubiere pendientes juicios distintos sobre un mismo objeto;
III.- Cuando de seguirse separadamente los juicios, se divida la continencia de la causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.