Artículo 156 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 156.- La acumulación se pedirá, expresando:
I.- El juzgado en que se sigan los juicios que deban acumularse;
II.- El objeto de cada uno de los juicios;
III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
IV.- Las personas que en ellos se hayan constituido parte;
V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.