Artículo 157 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 157.- Si un mismo juzgado conoce de los autos cuya acumulación se pide, una vez recibida la petición citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de tres días. En ella el secretario hará la relación de autos y oídas las partes o sus abogados, si se hubieren presentado, se pronunciará la resolución correspondiente sin ulterior recurso. Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante el juez que conozca del juicio al cual los otros deben acumularse, se substanciará como está prevenido para decidir las competencias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.