Artículo 210 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 210.- En el caso de la fracción I del artículo 207 bastará la petición del actor para que se notifique al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado instruído y expensado.
Se entenderá como expensado el procurador que esté en aptitud de efectuar por el poderdante el pago o cumplimiento de la obligación y el de sus accesorios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.