Artículo 242 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 242.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. Deben sin demora exhibir documentos, cosas y archivos electrónicos que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación;
pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 242 BIS.- En los juicios en que puedan ser afectados sus intereses los menores de edad, tendrán derecho a emitir su opinión, cuando estén en condiciones de formarse un juicio propio, para tal efecto el juez de oficio o a petición de parte ordenará sean escuchados conforme a las siguientes reglas:
I.- Se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia con el único fin de escuchar al o los menores;
II.- Ordenará que los menores sean presentados por la persona que los tenga bajo su cuidado;
III.- A dicha audiencia deberán comparecer el agente del ministerio público, el tutor designado a los menores, el juez deberá asesorarse de un perito psicólogo que nombrará de entre los adscritos al Poder Judicial del Estado;
IV.- El o los menores deberán ser escuchados sin la presencia de sus progenitores, litigantes, representantes, apoderados o abogados patronos;
V.- Emitida la opinión de los menores, la que se asentará en el acta respectiva, el agente del ministerio público y el tutor, podrán hacer las observaciones que estimen convenientes y el perito en psicología emitirá un dictamen respecto de la madurez intelectual del menor, si en su concepto el menor ha expresado libremente su opinión y las medidas que a su juicio resulten convenientes al interés superior de éste;
VI.- Hecho lo anterior, el juez mandará llamar a los litigantes si éstos comparecieron a la audiencia quienes podrán hacer las observaciones que estimen convenientes en relación a la opinión vertida por él o los menores, de la representación social y del tutor, así como del dictamen vertido por el perito.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.