Artículo 295 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 295.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requiere título para su ejercicio.
El perito tercero en discordia, deberá designarse de entre aquellos que se encuentren registrados en la lista oficial de peritos formulada por el Supremo Tribunal de Justicia, debidamente publicada en el Periódico Oficial del Estado.
Si no hubiere peritos en el lugar, que satisfagan las condiciones que anteceden, podrá designarse cualesquiera persona entendida en la materia, aún cuando no tenga título o no se encuentre registrado en la lista oficial.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.