Artículo 355 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 355.- Para el desahogo de las pruebas que hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte se concederá una dilación probatoria para su desahogo, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I.- Que se solicite al ofrecerse la prueba;
II.- Que indiquen los nombres y la residencia de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;
III.- Que se designe, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre la dilación y determinará el monto de la cantidad que el promovente deberá depositar para asegurar el pago del máximo de la multa que se le impondrá en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el término concedido.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.