Artículo 453 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 453.- Practicado el secuestro, los bienes embargados se pondrán en depósito de la persona que designe el actor bajo su responsabilidad, pudiendo recaer el nombramiento en el propio actor, aplicándose en todo caso lo dispuesto por el artículo 467.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.