Artículo 452 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 452.- Desde que se practica el secuestro, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de los bienes embargados, si no quiere aceptarla lo expresara así desde luego o por escrito dentro del tercer día, en cuyo caso se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, a la que se hará entrega de los bienes mediante formal inventario, después de que haya causionado (sic) su manejo.
Puede también el actor, mientras dure el secuestro, pedir al juez que los bienes se depositen en la persona que bajo su responsabilidad nombre, aún cuando no se den los supuestos del artículo 469 y aún cuando el demandado haya aceptado el cargo, pudiendo recaer el nombramiento en el propio actor;
al nuevo depositario se le entregarán los bienes bajo los términos y condiciones del párrafo que antecede.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.