Artículo 455 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 455.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que establece el Código Civil;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer y de sus hijos; no siendo de lujo a juicio del juez;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento a juicio del juez;
VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece;
X.- Los derechos de uso y de habitación;
XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituídas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
XII.- La renta vitalicia en los términos establecidos en los artículos 2661 y 2662 del Código Civil;
XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, así como las pensiones del erario, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento corresponda a cada ejidatario; y XV.- Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.
En los casos de las fracciones III, IV, V, y VII, el juez, en caso de duda oirá el informe de un perito designado por él.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.