Código Civil estatal

Artículo 456 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 456.- De todo embargo de bienes raíces o de derechos sobre los mismos, se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo.

Para tales efectos el funcionario judicial que practique la diligencia expedirá al interesado copia de la misma con el sello del Juzgado y su firma, misma que se entregará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado y surtirá efectos de aviso preventivo a partir de la fecha de su presentación; el propio funcionario judicial dará cuenta al Juez con el original del acta de embargo para que se agregue a los autos del juicio. El Juez del conocimiento deberá remitir al Registro Público de la Propiedad en el Estado, en un término no mayor a quince días, copia certificada de la misma diligencia para que el embargo quede inscrito en forma definitiva y surta efectos desde la fecha en que se presentó al registro la primer copia mencionada.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 456 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes?

De todo embargo de bienes raíces o de derechos sobre los mismos, se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo. Para tales…

¿Está vigente el artículo 456?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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