Código Civil estatal

Artículo 573 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 573.- Determinado el monto de la pensión alimenticia provisional si el deudor labora para alguna empresa o institución, girará oficio al patrón, ordenándole que de los salarios o percepciones del deudor alimentario, efectúe el descuento por pensión alimenticia decretado mismo que deberá entregar al acreedor alimentista en forma mensual o con la misma periodicidad en que el deudor perciba sus ingresos y en el mismo auto ordenará se emplace al demandado para que conteste la demanda en el término de nueve días y seguirá el juicio por los demás trámites.

Si el deudor no labora para patrón determinado o a petición del acreedor, se ordenará requerir al que deba cubrir los alimentos por el pago de la primera mensualidad y para que garantice las subsecuentes y si no lo hace en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes bastantes a garantizarlos, hecho lo cual se le emplazará a juicio.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 573 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes?

ARTICULO 573.- Determinado el monto de la pensión alimenticia provisional si el deudor labora para alguna empresa o institución, girará oficio al patrón, ordenándole que de los salarios o percepciones del deudor…

¿Está vigente el artículo 573?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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