Artículo 656 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 656.- Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Ministerio Público a asegurar los bienes:
I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;
II.- Cuando haya menores interesados; y III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.