Artículo 737 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 737.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 720 y el albacea, están obligados a rendir cuentas de su administración en los términos que señala el artículo 1603 del Código Civil.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)
El juez, de oficio, exigirá el cumplimiento de esta obligación y mandará depositar las cantidades que resulten líquidas, a disposición del juzgado, en la Secretaría de Finanzas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.