Artículo 783 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 783.- Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará al representante del Ministerio Público, y no se recibirá sin su presencia.
Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1470 del Código Civil.
Recibidas las declaraciones el tribunal procederá conforme al artículo 1471 del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.