Artículo 85 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 85.- Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias definitivas después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre el punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.
En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al del escrito en que se solicite la aclaración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.