Artículo 86 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 86.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006)
Tratándose de los intereses, éstos deberán de estar conforme a lo previsto en los Artículos 1965 y 2266 del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.