Artículo 861 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 861.- Recibida la solicitud y tras cerciorarse que cumple con las disposiciones del artículo 860, el Juez la radicará, pronunciándose sobre la admisión de pruebas y señalará fecha de audiencia, mandando notificar a las personas señaladas en el artículo 420 del Código Civil según corresponda, para que a más tardar el día y hora de la audiencia manifiesten su conformidad u oposición a la adopción.
(REFORMADO, 21 DE AGOSTO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.