Artículo 878 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 878.- En las diligencias de que trata este Capítulo, se oirá precisamente al Ministerio Público y contra las resoluciones que se dicten no procederá recurso alguno.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.