Artículo 470 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Al estimar la prueba testimonial, el juez tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:
I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 404;
II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
III. Que por su probidad, por la independencia de su posición, y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas;
V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no supone fuerza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.