Artículo 550 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2813 del Código Civil, no habrá lugar al juicio, ni a las almonedas, ni a la venta judicial; pero si habrá avalúo para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiera convenido; y a falta de convenio, por medio de remate extrajudicial, ante notario público. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará sumariamente.
También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando la prescripción de la acción hipotecaria.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.