Artículo 1005 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1005.- Al hacerse la declaración del concurso en los casos previstos en los artículos 1000 y 1004, el juez resolverá:
I. Notificar al deudor, en la forma que previene la ley, la formación del concurs o;
II. Hacer saber a los acreedores la formación del concurso, por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial, por tres vec es en el término de quinc e días;
III. Nombrar síndico provisional;
IV. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondenci a y documentos del deudor, y de los muebles que se encuentren en su domicilio, diligencias que deberán practicarse sin dilación, sellando las puert as de los almacenes y despachos del mismo deudor;
104 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL E STADO DE CAMPECHE ÚLTI MA REFOR MA: D ECRE TO 17 7 P.O. 5 /DIC /2014 SECRETARÍA G ENERAL , DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS L EGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN L EYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL V. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al s índico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocult are cosas de su propiedad;
VI. Señalar un término no menor de och o días, ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los tít ulos justificativos de s us crédit os, con copia para ser ent regada al síndico;
VII. Señalar día y hora para la junta de rectificación de crédit os, que deberá celebrarse hasta treinta días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndic o se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II;
VIII. Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleit os contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios comprendidos en el artículo 986.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.