Artículo 1077 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1077. - Luego que el juez tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará, con audiencia del Ministerio P úblico, las providencias necesarias para el aseguramiento de los bienes, mientras no se pres enten los interesados, en los casos siguientes:
I. Si el difunto no era conocido o estaba de trans eúnt e en el lugar;
II. Cuando haya menores interesados;
III. Cuando lo pida algún acreedor, que justifique legalmente su título;
IV. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.