Artículo 1145 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1145. - Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de alguna de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndos e al número que en él tengan los objetos de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.