Artículo 1178 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1178.- Cuando por la urgencia del caso no pueda expeditarse la garantía que debe otorgar el intervent or, mandará el juez depositar el numerario y las alhajas en la persona que nombre bajo su responsabili dad y que tenga bienes raíces, y agregar el recibo al cuaderno de inventario. Dada la garant ía, dispondrá el juez que se entreguen las sumas que crean necesarias para los gastos más indispensables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.