Artículo 1209 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1209.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1193, el que tenga la administración de los bienes, seguirá administrando hasta que se hagan las adjudicaciones y rendirá su cuenta dent ro de quince días contados desde que se apruebe la partición. El producto de ésta administración, se distribuirá ent re los interesados de acuerdo con la partición aprobada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.