Artículo 1236 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1236.- Hec ha la solicitud, se s eñalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al ot orgamiento.
Para la información se citará al representant e del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad. Los testigos declararán al t enor de interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el art ículo 1482 del Có digo Civil. Recibidas las declaraciones, el t ribunal procederá conforme al art ículo 1483 del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.