Artículo 1237 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1237.- Luego que el tribunal reciba, por conducto del S ecretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el art ículo 1581 del Código Civil para el Distrito Federal y territorios, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.