Artículo 128 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 128.- Los términos no podrán suspenderse ni abrirse después de cumplidos, sino cuando se pruebe que ha habido imposibilidad absoluta para aprovechar el término, debida a fuerza mayor, pudiendo entonces el juez, si considera bien probada la caus a, conceder la suspensión, la prórroga o una nueva dilación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.