Artículo 130 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 130.- Cuando la ley no señale término para la práctica de un acto judicial o para el ejercicio de un derecho, se tendrán por señalados los siguient es:
I. Ocho días para hacer uso del derec ho del tanto;
II. Diez días, a juicio del juez, para pruebas;
III. Seis días para alegar tachas y seis para probarlas;
IV. Tres días para la celebración de juntas o para la práctica de cualquiera otra diligencia.
Art. 130 Bi s.- La c aducidad de la instancia operará de pleno derecho, y se declarará por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte int eres ada. Es de orden público, irrenu nciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes.
La caducidad de la instancia solo procederá a virtud de la inactividad proc esal por falta de promoción de las partes, ya sea en el expedient e principal o en cualquier incidente. Caducado el expediente principal caducan los incidentes; la caducidad del incidente sólo produce la del principal cuando haya suspendido el proc edimiento de éste.
17 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL E STADO DE CAMPECHE ÚLTI MA REFOR MA: D ECRE TO 17 7 P.O. 5 /DIC /2014 SECRETARÍA G ENERAL , DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS L EGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN L EYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL El plazo de la caducidad se interrumpe cuando por causa de fuerz a mayor los tribunales no puedan actuar, y en los casos en que es necesario esperar la res olución de una cuestión principal, previa o conexa, por el mismo juez o por otra autoridad judicial.
Los actos o promociones de mero trámite, que no impliquen ordenación o impulso al procedimiento, no se considerarán como actividad procesal de las partes ni impedirán que la caducidad se consume, particularmente aquellas por las cuales el interesado solamente se limite a manifestar su voluntad de no dejar caducar el proceso.
En primera instancia, la caducidad operará cualquiera que sea el estado del proceso, desde el emplazamiento hasta la citación para oír sent encia, si la inactividad comprende un lapso continuo e ininterrumpido de noventa días hábiles naturales. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del proceso, con las excepciones que más adelante se consignan, y consecuentemente las cosas deben volver al estado que guardaban con anterioridad a la demanda, por lo que deberán levantarse los embargos y cancelarse las inscripciones hechas en los registros públicos respectivos con motivo del proc eso, así como las medidas prec autorias decretadas con motivo de aquellas.
La extinción de la instancia deja sin efectos la interrupción de la prescripción operada por la demanda. La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo proc eso en el cual las pruebas confesional y testimonial rendidas en el proceso caduco, podrán ser invocadas de nuevo si se ofreciesen oportunamente como pruebas instrumentales, aunque serán valoradas conforme a su propia naturaleza procesal. También s e exceptúan de la susodicha ineficacia, las resoluciones firmes sobre competencia, personalidad y capacidad de los litigantes, las que regirán en el proceso ulterior si se promovieren oportunamente.
En segunda instancia, la caducidad operará cualquiera que sea el estado de la alzada, desde la admisión del recurso hasta la citación para oír sentencia, si la inactividad se surte en un lapso continuo e ininterrumpido de sesenta días hábiles naturales. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones recurridas, implicando cuando se trate de s entencias definitivas que las mismas han causado ejecut oria. La declaración respectiva la hará la presidencia de la Sala.
No operará la caducidad de la instancia en los juicios univers ales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independient emente, que de ellos surjan o por ellos se motiven. Tampoco operará en los procesos que vers en sobre alimentos, ni en la ejecución de sentencias, ni en los actos de jurisdicción voluntaria.
Los lapsos a que este artículo se refiere, se comput arán a partir del día siguiente al en que surt a sus efectos la notificación de la última determinación judicial o al de la fecha de recepción de la última promoción presentada por las partes, en su caso.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 53 de la L legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.2946 fecha 2 de mayo de 1981.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.