Artículo 1410 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1410.- La facultad de las partes para realizar determinados actos procesales en las audiencias producirá su preclusión de no hacerse valer en la fase corres pondiente.
El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, y declarará precluidos los derechos proc esales que debieron ejercitars e en las anteriores.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.