Artículo 1457 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1457.- El reconocimient o judicial se practicará en la forma estipulada en el Capítulo Noveno del Título S exto de este Código y se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido para dej ar constancia de lo que sea objeto del reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, con el fin de reproducirlos en la audiencia principal, sin menoscabo de la elaboración del acta en la que se señalarán, además, los dat os necesarios para la identificación de las grabaciones llevadas a cabo, y que habrán de conservarse por el Tribunal de modo que no sufran alteraciones.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.