Artículo 149 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 149.- Aún cuando dos jueces compitan sobre conocer o no conocer de un negocio, podrá cada uno de ellos dictar las providencias urgentes o precautorias; las que quedarán pendientes en cuanto a su subsistencia del resultado de la cuestión jurisdiccional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.