Artículo 160 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 160.- Si no se ha hec ho la designación que indica el art ículo anterior, es juez competente el del lugar en que está ubicada la cos a, si la acción ejercitada es real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las acciones derivadas del contrat o de arrendamiento de inmuebles. Cuando los bienes se encuentren en distintos lugares, será competente el juez de cualquiera de éstos, a prevención.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.