Artículo 161 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 161.- Si la acción es real sobre bienes muebles, personal o de estado civil, será juez competente el del domicilio del demandado. Cuando sean varios los demandados y tengan distintos domicilios, será competente el juez del domicilio que elija el actor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.