Artículo 162 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 162.- E n los juicios hereditarios es juez competente aquél en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de éste domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos, a prevención; y a falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en los casos de ausencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.