Artículo 314 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 314.- Puede el juez, aún después de la citación para sentencia, ordenar de oficio la práctica de las pruebas que sean necesarias para la aclaración de los hechos, con arreglo al artículo 74.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.