Artículo 350 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 350.- De toda confesión judicial se dará trasla do sin dilación al que la hubiere solicitado, quien podrá pedir se repita para aclarar algún punto, dudoso sobre el cual no se haya res pondido categóric ament e, o que se declare confeso al colitigante, si se halla en alguno de los casos de que habla el art ículo 343.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.