Artículo 393 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 393. - El perito que nombre el juez, puede s er recusado con expresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique el nombramiento a los litigantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.