Artículo 622 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 622.- Recibida la información, el juez, citando sólo a la p arte que haya promovido, dictará resolución. Si se han acreditado los hechos ex puestos por el actor, se declarará procedente el interdicto y se prevendrá al demandado que se abstenga de ejecutar durant e el juicio cualquier acto que tienda a perturbar la posesión del demandante. No justificando los hechos el actor, la resolución declarará no haber lugar al interdicto. Esta resolución será apelable en ambos efectos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.