Artículo 628 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 628.- Puede us ar del interdicto de rec uperar:
I. Todo el que ha poseído por más de un año como dueño o en ejercicio de un derec ho real;
II. Todo el que estando en posesión de una cosa, en nombre propio o ajeno, haya sido despojado por violencia, salvo lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.